10 abr. 2008

Otorgamiento de licencias especiales para determinados casos

PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).-
Todos los trabajadores de la actividad privada, afiliados al Banco de Previsión Social (BPS), tendrán derecho a licencias especiales con goce de sueldo, que no serán descontadas del régimen general de licencias de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Las licencias especiales contenidas en esta ley serán consideradas derechos mínimos de los trabajadores.
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de doce días por año civil, con un máximo de tres días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieren gozado del beneficio establecido en el artículo anterior deberán acreditar ante el empleador haber rendido sus pruebas o exámenes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados.
Artículo 4º. (Obligatoriedad de preaviso).- Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en el artículo 2º deberán realizar, sin excepción, un aviso al empleador del examen, prueba de revisión, evaluación o similar que realizará con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El mismo deberá ser realizado de forma fehaciente y constará en los registros de personal de la empresa.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, los padres que se encuentren comprendidos en el artículo 1º, tendrán derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos hábiles siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar, sin excepción, un aviso al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo.
El mismo deberá ser realizado de forma fehaciente y constará en los registros de personal de la empresa.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º.
Artículo 8º. (Disposiciones generales).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Artículo 9º.- Esta ley es de orden público.
Montevideo, 25 de abril de 2007.
DIEGO CÁNEPARepresentante por Montevideo
ROQUE F. RAMOS ESPÍNDOLARepresentante por Montevideo
HORACIO YANESRepresentante por Canelones
GUSTAVO BERNINIRepresentante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑORepresentante por Montevideo
JUAN ANDRÉS ROBALLORepresentante por Montevideo

EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto de ley puesto a consideración del Parlamento Nacional viene a suplir el vacío legal existente en nuestro país con respecto al derecho de los trabajadores de la actividad privada a gozar bajo determinadas circunstancias de licencias especiales.
Está ampliamente desarrollado en nuestra sociedad el concepto que Uruguay supo ser un ejemplo y vanguardia en la legislación social en general y en la legislación de protección de derechos de los trabajadores en particular.
Sin embargo esto hoy es más parte del mito que de la realidad ya que nuestra sociedad se encuentra lamentablemente en una situación de rezago considerable en el reconocimiento y la ampliación de dichos derechos incluso a nivel regional o continental; este proyecto de ley es también un aporte en la recuperación de la avanzada en los derechos sociales de nuestros trabajadores.
I) Disposiciones generales y ámbito de aplicación.
El proyecto comienza con la definición del ámbito de aplicación del mismo y define con precisión las características generales que tendrán estas licencias especiales.
En el artículo 1º establece que la ley alcanzará a todos los trabajadores de la actividad privada afiliados al Banco de Previsión Social.
Las licencias especiales serán con goce de sueldo y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias que se encuentra previsto en la Ley Nº 12.353 con sus modificativas y concordantes.
Se define que los derechos contenidos en el proyecto de ley serán considerados como derechos mínimos de los trabajadores. Esto está íntimamente ligado a las disposiciones generales previstas en el artículo 8º donde se establece la prohibición de sustituir las licencias especiales por salario o cualquier otra compensación, a su vez tampoco será válido y se considerará absolutamente nulo cualquier convenio o pacto por el cual se renuncie a las mismas.
En consonancia con la definición dada en el primer artículo, en cuanto a considerar como mínimos los derechos contenidos en el proyecto, al final del artículo 8º se establece que los trabajadores que hubiesen acordado o acordaren regímenes más favorables que los previstos en la norma se estará a lo dispuesto en éstos.
Estos principios de irrenunciabilidad y de especificidad que informan todo el proyecto son los pilares del régimen que se instaura con la creación de forma sistémica y en una sola norma de las licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada.
II) Licencia por estudios.
Los artículos 2º, 3º y 4º están referidos a la regulación de la licencia especial por estudio.
Tomando en cuenta los elementos expresados en las disposiciones generales en el artículo 2º se establecen doce días de licencia con un máximo de tres por prueba, examen, revisión o similar que el estudiante trabajador tenga. El artículo 3º define la documentación a presentar y el plazo para el mismo así como las consecuencias de su no presentación y el artículo 4º dispone la obligatoriedad del preaviso al empleador para que éste pueda realizar las necesarias previsiones del caso y las consecuencias para el trabajador en el caso de no cumplir con esta carga.
No es necesario ahondar mucho en las razones que fundamentan el otorgar la protección legal al derecho de los trabajadores a tener las condiciones para desarrollar sus estudios.
En nuestro país donde existe un gran consenso sobre la importancia de la educación, de lo que significa el mejoramiento del personal para una empresa y la necesidad de apostar a la excelencia y calidad en todos los ámbitos del desarrollo nacional es indudable que esta disposición contará con el apoyo decidido de la gran mayoría de los ciudadanos y de los actores económicos.
Es importante destacar que otra razón poderosa para impulsar este proyecto y en particular esta licencia especial es la profunda inequidad existente entre las condiciones de los funcionarios públicos y los trabajadores de la actividad privada con respecto a las licencias especiales en general y por estudio en particular; actualmente de acuerdo a la Ley Nº 16.104 en sus artículos 33 y 34, los funcionarios públicos cuentan con una licencia complementaria por estudio de 30 (treinta) días hábiles, los trabajadores privados ninguno.
III) Licencia por paternidad.
El artículo 5º establece el derecho a la licencia por paternidad y las obligaciones del trabajador para ejercer el mismo.
En este caso la inequidad de los trabajadores privados con los públicos es aún mayor ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Ley Nº 16.104 en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 17.930 (Ley de Presupuesto) los funcionarios padres tienen derecho a diez días hábiles mientras que los privados hoy no tienen ningún día de licencia reconocido a nivel legal.
La importancia de otorgar el derecho de unos días de licencia a los padres es, no sólo de estricta justicia con el mismo sino también en el bebé recién nacido y en el comienzo de la paternidad.
Es pacífico entre los pediatras destacar la importancia del involucramiento de la figura paterna desde el comienzo y es considerado un aporte indudable para el bebé, el padre y la madre.
La decisión de otorgar tres días como derecho mínimo de los trabajadores se tomó como un comienzo del proceso en Uruguay, tomando como base la mayoría de los acuerdos colectivos, para ir aumentando en el futuro cuando se universalice este derecho.
IV) Licencia por matrimonio.
El artículo 6º regula y establece el derecho de licencia especial por motivo del matrimonio con las características generales de las licencias especiales creadas en este proyecto de ley.
También en este caso la diferencia de situación entre los trabajadores públicos y privados es enorme; los primeros tienen, de acuerdo a la Ley Nº 16.104 en su artículo 32 la cantidad de 15 (quince) días a partir de la celebración y los privados ninguno.
El proyecto establece un mínimo de tres días hábiles y la obligación de que por lo menos un día, debe ser el de la celebración del mismo.
V) Licencia por duelo.
El artículo 7º establece el derecho a una licencia especial por el fallecimiento de un familiar directo que de forma taxativa establece el artículo.
Razones obvias de humanidad respaldan la pertinencia de la licencia por duelo y de la importancia del mismo.
En definitiva este proyecto de ley viene a suplir un gran vacío que existe en nuestro ordenamiento jurídico y a comenzar a recuperar el terreno perdido por nuestra sociedad en general y por los derechos de los trabajadores en particular, en los últimos cuarenta años del país, a su vez se busca con equilibrio y sensatez dar los primeros pasos en la dirección correcta de establecer los derechos mínimos de los trabajadores con fuerza de ley y dejar abierta la posibilidad que sean mejorados a través de la negociación colectiva.
Montevideo, 25 de abril de 2007.
DIEGO CÁNEPARepresentante por Montevideo
ROQUE F. RAMOS ESPÍNDOLARepresentante por Montevideo
HORACIO YANESRepresentante por Canelones
GUSTAVO BERNINIRepresentante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑORepresentante por Montevideo
JUAN ANDRÉS ROBALLORepresentante por Montevideo